CÓDIGO CIVIL
 
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
  
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
  
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones Generales.
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.
Art. 1. (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.
En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Párrafo. Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2. La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.
Art. 3. Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio.
Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
Art. 4. El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
Art. 5. Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6. Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TÍTULO I:
DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA
 
DE LOS DERECHOS CIVILES
 
CAPÍTULO I:
Del goce de los derechos civiles
Art. 7. El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.
Art. 8. Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Art. 9. Son dominicanos:
Primero. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria.
Segundo. Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República.
Tercero. Todos los naturalizados según las leyes.
Cuarto. Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.
Art. 10. Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.
Art. 11. El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 12. (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Art. 13. El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Art. 14. El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.
Art. 15. Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.
Art. 16. (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.
CAPÍTULO II:
De la pérdida de los derechos civiles.
Art. 17. Los derechos de ciudadano se pierden:
Primero. Por servir, o comprometerse a servir contra la República.
Segundo. Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
Tercero. Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto. Por quiebra comercial fraudulenta.
Art. 18. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 19. (Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.
Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de su marido.
Art. 20. Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.
Art. 21. (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
Art. 22. La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.
Art. 23. El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.
Art. 24. El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal.
Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.
Art. 25. Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política.
Art. 26. Suprimido.
Art. 27. Suprimido.
Art. 28. Suprimido.
Art. 29. Suprimido.
Art. 30. Suprimido.
Art. 31. Suprimido.
Art. 32. Suprimido.
Art. 33. Suprimido.
TÍTULO II:
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
 
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales.
Art. 34. Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.
Art. 35. Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.
Art. 36. En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Art. 37. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 38. El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.
Art. 39. Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.
Art. 40. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.
Art. 41. Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación.
Art. 42. Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.
Art. 43. Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.
Art. 44. Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45. (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.
Art. 46. Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.
Art. 47. Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
Art. 48. Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme a las leyes dominicanas.
Art. 49. En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo.
Art. 50. La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51. El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Art. 52. Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53. El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
Art. 54. En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
CAPÍTULO II:
De las actas de nacimiento
Art. 55. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado
Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente.
Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección.
Se declarará como nacimiento y defunción el <<Natimuerto>> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de muerte se hará constar como <<Natimuerto>>.
La palabra <<Natimuerto>> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida.
Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta.
Art. 56. El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.
Art. 57. En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.
Art. 58. La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.
Art. 59. El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos.
Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 60. Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero.
Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61. Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
Art. 62. El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros.
CAPÍTULO III:
De las actas de matrimonio.
Art. 63. Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41.
Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto.
El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
Art. 64. Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial.
Art. 65. Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.
Art. 66. Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original.
Art. 67. El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68. En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.
Art. 69. Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
Art. 70. El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.
Art. 71. Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
Art. 72. El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
Art. 73. El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
Art. 74. El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.
Art. 75. El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos.
El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.
Art. 76. En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios; 7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones.
1o. En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99.
2o. Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.
 
CAPÍTULO IV:
De las actas de fallecimiento
Art. 77. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda.
Art. 78. El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración.
Art. 79. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella.
Art. 80. Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro.
Art. 81. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto.
Art. 82. Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83. Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción.
Art. 84. Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.
Art. 85. En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
Art. 86. En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87. En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60.
A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.
CAPÍTULO V:
De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes del territorio de la República.
Art. 88. Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. 89. El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército.
Art. 90. En cada cuerpo habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91. Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general.
Art. 92. Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93. El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Art. 94. Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Art. 95. Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos.
Art. 96. Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido.
Art. 97. En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.
Art. 98. El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros.
CAPÍTULO VI:
De la rectificación de las actas del estado civil.
Art. 99. Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente.
Art. 100. La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.
Art. 101. La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.
TÍTULO III:
DEL DOMICILIO
Art. 102. El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.
Art. 103. El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento.
Art. 104. La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.
Art. 105. En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106. El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.
Art. 107. La aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.
Art. 108. El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor.
Art. 109. Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.
Art. 110. La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
Art. 111. Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV:
DE LOS AUSENTES
 
CAPÍTULO I:
De la presunción de ausencia
Art. 112. Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.
Art. 113. El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.
Art. 114. El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran.
CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia.
Art. 115. Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.
Art. 116. Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro.
Art. 117. El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se presume.
Art. 118. El Fiscal remitirá al Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.
Art. 119. La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.
CAPÍTULO III:
De los efectos de la ausencia
 
SECCIÓN 1a.:
 
De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición.
Art. 120. En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración.
Art. 121. Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias.
Art. 122. Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título.
Art. 123. Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124. El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución.
La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125. La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas.
Art. 126. Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos.
Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles.
Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.
Art. 127. Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.
Art. 128. Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.
Art. 129. Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva.
Art. 130. Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127.
Art. 131. Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes.
Art. 132. Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.
Art. 133. Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.
Art. 134. Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su administración legal.
SECCIÓN 2a.:
 
De los efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan corresponder al ausente.
Art. 135. El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique, no se admitirá la demanda.
Art. 136. La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.
Art. 137. Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.
Art. 138. Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la ausencia con relación al matrimonio.
Art. 139. El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140. Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes.
CAPÍTULO IV:
De la vigilancia de los menores cuyo padre haya desaparecido.
Art. 141. Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes.
Art. 142. Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.
Art. 143. Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.
TÍTULO V:
DEL MATRIMONIO
 
CAPÍTULO I:
De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer matrimonio
Art. 144. El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.
Art. 145. Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.
Art. 146. No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.
Art. 147. No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
Art. 148. El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
Art. 149. Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
Art. 150. Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Art. 151. Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.
Art. 152. Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio.
Art. 153. Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.
Art. 154. La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.
Art. 155. En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario.
Art. 156. Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses.
Art. 157. Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
Art. 158. Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.
Art. 159. El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.
Art. 160. Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
Art. 161. En la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea.
Art. 162. En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Art. 163. También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.
Art. 164. Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino.
CAPÍTULO II:
Formalidades relativas a la celebración del matrimonio. 
Art. 165. El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes.
Art. 166. Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio.
Art. 167. Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio.
Art. 168. Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados.
Art. 169. El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto.
Art. 170. El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente.
Art. 171. En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonios de su domicilio.
CAPÍTULO III:
De las oposiciones al matrimonio
Art. 172. Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.
Art. 173. El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
Art. 174. En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160.
Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Art. 175. En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.
Art. 176. Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177. El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.
Art. 178. Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179. Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV:
 
De las demandas de nulidad de matrimonio.
Art. 180. El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.
Art. 181. En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.
Art. 182. El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183. No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.
Art. 184. Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.
Art. 185. Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.
Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad.
Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
Art. 186. Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Art. 187. En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.
Art. 188. El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.
Art. 190. El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el
185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191. Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público.
Art. 192. Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna.
Art. 193. Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio.
Art. 194. Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil.
Art. 195. La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.
Art. 196. Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.
Art. 197. Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 198. Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199. Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.
Art. 200. Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
Art. 201. El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202. Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
CAPÍTULO V:
De las obligaciones que nacen del matrimonio.
Art. 203. Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos.
Art. 204. Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.
Art. 205. Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados.
Art. 206. Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.
Art. 207. Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas.
Art. 208. Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.
Art. 209. Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión.
Art. 210. Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban.
Art. 211. El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.
 
CAPÍTULO VI:
De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges.
Art. 212. Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
Art. 213. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Art. 217. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges.
Art. 218. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.
Art. 219. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge.
Art. 220. (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art. 221. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art. 222. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223. (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba.
Art. 224. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225. (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto.
Art. 226. (Modificado por la Ley 855 del 1978) . Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
Art. 227. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 228. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 229. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 230. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 231. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 232. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 233. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 234. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 235. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 236. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 237. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 238. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 239. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 240. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 241. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 242. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 243. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 244. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 245. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 246. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 247. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 248. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 249. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 250. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 251. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 252. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 253. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 254. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 255. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 256. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 257. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 258. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 259. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 260. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 261. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 262. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 263. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 264. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 265. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 266. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 267. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 268. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 269. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 270. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 271. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 272. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 273. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 274. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 275. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 276. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 277. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 278. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 279. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 280. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 281. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 282. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 283. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 284. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 285. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 286. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 287. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 288. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 289. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 290. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 291. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 292. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 293. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 294. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 295. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 296. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 297. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 298. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 299. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 300. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 301. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 302. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 303. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 304. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 305. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 306. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 307. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 308. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 309. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 310. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 311. (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
TÍTULO VII:
DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIóN
 
CAPÍTULO I:
De la filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio.
Art. 312. El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313. No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho.
Art. 314. El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.
Art. 315. Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.
Art. 316. En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.
Art. 317. Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Art. 318. Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo.
CAPÍTULO II:
De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
Art. 319. La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320. A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321. La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer.
Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
Art. 322. Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.
Art. 323. A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.
Art. 324. El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.
Art. 325. La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.
Art. 326. Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.
Art. 327. La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.
Art. 328. La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.
Art. 329. Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad.
Art. 330. Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente.
CAPÍTULO III:
De los hijos naturales.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De la legitimación de los hijos naturales.
Art. 331. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332. La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.
Art. 333. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
SECCIÓN 2a.:
 
Del reconocimiento de los hijos natural
Art. 334. (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).
Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.
Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).
Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).
Art. 339. Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.
Art. 340. Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
Art. 341. Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.
Art. 342. No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.
TÍTULO VIII:
DE LA ADOPCIÓN
Art. 343. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 345. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.
Art. 346. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.
Art. 347. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.
Art. 348. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.
Art. 349. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.
Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.
Art. 351. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos.
Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.
Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos.
Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código.
Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado.
En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Art. 352. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario.
Art. 353. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.
Art. 354. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Art. 355. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
Art. 356. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
Art. 357. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.
Art. 358. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
Art. 359. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal.
Art. 360. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción.
Art. 361. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad.
Art. 362. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
Art. 363. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente.
El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación.
Art. 364. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante.
Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento.
Art. 365. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación.
Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.
La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante.
Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes.
Art. 367. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años.
La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.
El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357.
Art. 368. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto.
No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada.
Art. 369. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo.
La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres.
La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el artículo 367.
Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364.
Art. 370. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2. (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley.
Art. 3. (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372) . Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.
TÍTULO IX:
 
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
Art. 371. (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre.
Art. 3711. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.
Art. 3712. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.
Art. 3713. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley.
Art. 3714. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
Art. 372. (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad.
Art. 3721. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar.
Art. 3722. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.
Art. 373. (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes:
1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.
2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo.
3roSi ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 3731. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.
Art. 3732. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.
Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela.
Art. 3733. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.
En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.
Art. 3734. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código.
Art. 374. (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre.
Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.
Art. 375. El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.
Art. 376. Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.
Art. 377. Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.
Art. 378. Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.
Art. 379. El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.
Art. 380. Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377.
Art. 381. La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377.
Art. 382. Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia.
Art. 383. Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.
Art. 384. El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
Art. 385. Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.
Art. 386. (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias.
Art. 387. No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos.
TÍTULO X:
DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA
 
EMANCIPACIÓN
 
CAPÍTULO I:
De la menor edad.
Art. 388. (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287) . Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres.
CAPÍTULO II:
DE LA TUTELA
 
Sección 1ra.:
 
De la Tutela de los Padres
Art. 389. El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390. (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente.
Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude.
Art. 391. Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.
Art. 392. El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante notarios.
Art. 393. Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor.
Art. 394. La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.
Art. 395. Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396. Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio.
SECCIÓN 2a.:
 
De la tutela conferida por el padre o la madre.
Art. 397. El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398. Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 399. (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 400. (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 401. El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.
SECCIÓN 3a.:
De la tutela de los ascendientes.
Art. 402. Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del mismo grado.
Art. 403. Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404. Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.
SECCIÓN 4a.:
 
De la tutela conferida por el consejo de familia.
Art. 405. Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.
Art. 406. Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de
Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407. El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408. Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.
Art. 409. Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.
Art. 410. El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.
Art. 411. El plazo para comparecer se determinará por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.
Art. 412. Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona.
Art. 413. Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz.
Art. 414. Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión.
Art. 415. Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya deliberación.
Art. 416. El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
Art. 417. (Este artículo está suprimido).
Art. 418. El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.
Art. 419. La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor.
SECCIÓN 5a.: Del Protutor.
Art. 420. (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un protutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor.
Art. 421. Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.
Art. 422. En las demás tutelas, el nombramiento de protutor seguirá inmediatamente al de tutor.
Art. 423. En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el protutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor.
Art. 424. (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El protutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
También deberá el protutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.
Art. 425. Las funciones del protutor cesarán en la misma época que la tutela.
Art. 426. Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los protutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.
SECCIÓN 6a.:
De las causas que dispensan de la tutela.
Art. 427. Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones.
Art. 428. Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.
Art. 429. Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado.
Art. 430. Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto.
Art. 431. Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo.
Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.
Art. 432. No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433. Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor.
Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.
Art. 434. Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435. La gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.
Art. 436. Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa.
Art. 437. El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.
Art. 438. Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.
Art. 439. Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.
Art. 440. Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.
Art. 441. Si se le declara exento de la tutela, los que no admitiesen sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.
SECCIÓN 7a.:
Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores.
Art. 442. (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.
Art. 443. La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una tutela anteriormente conferida.
Art. 444. Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad.
Art. 445. No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.
Art. 446. Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del protutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.
Art. 447. Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.
Art. 448. Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el protutor pedirá ante el Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al protutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.
Art. 449. Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
SECCIÓN 8a.:
 
De la administración de la tutela.
Art. 450. El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al protutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451. En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del protutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452. En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del protutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453. Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el protutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.
Art. 454. Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455. El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.
Art. 456. Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.
Art. 457. El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.
Art. 458. Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.
Art. 459. (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del protutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.
Art. 460. Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes proindivisos a instancia de los copropietarios.
Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños.
Art. 461. El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario.
Art. 462. Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.
Art. 463. El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.
Art. 464. El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia.
Art. 465. La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.
Art. 466. Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467. El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
Art. 468. El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.
SECCIÓN 9a.:
 
De las cuentas de la tutela
Art. 469. Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.
Art. 470. A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al protutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.
Art. 471. La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil.
Art. 472. Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.
Art. 473. Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.
Art. 474. La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.
Art. 475. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III:
De la emancipación
Art. 476. El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.
Art. 477. El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478. (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479. Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480. Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.
Art. 481. El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.
Art. 482. No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido.
Art. 483. Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484. Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.
Art. 485. El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela.
Art. 486. Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.
Art. 487. El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.
TÍTULO XI:
DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y
 
DEL CONSULTOR JUDICIAL.
 
CAPÍTULO I:
De la mayor edad
Art. 488. (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.
CAPÍTULO II:
De la interdicción
Art. 489. El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.
Art. 490. Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
Art. 491. En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Art. 492. Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.
Art. 493. Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.
Art. 494. El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.
Art. 495. Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.
Art. 496. Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
Art. 497. Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.
Art. 498. La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.
Art. 499. Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.
Art. 500. Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.
Art. 501. De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.
Art. 502. La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503. Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.
Art. 504. Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Art. 505. Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Art. 506. El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.
Art. 507. La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.
Art. 508. A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.
Art. 509. El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510. Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.
Art. 511. Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal.
Art. 512. La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
CAPÍTULO III:
Del consultor judicial.
Art. 513. Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.
Art. 514. Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo.
No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades.
Art. 515. Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación.
  
LIBRO SEGUNDO:
 
DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
 
TÍTULO I:
 
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES
Art. 516. Todos los bienes son muebles e inmuebles.
CAPÍTULO I:
De los bienes inmuebles
Art. 517. Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.
Art. 518. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Art. 519. Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520. Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles.
Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.
Art. 521. Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.
Art. 522. Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio.
Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.
Art. 523. Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Art. 524. Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.
Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:
Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza.
Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.
Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas.
Los peces de los estanques.
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas.
La paja y los abonos.
Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.
Art. 525. Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos.
Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526. Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles.
Las servidumbres o cargas de las fincas.
Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.
CAPÍTULO II:
De los muebles
Art. 527. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 528. Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.
Art. 529. Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad.
También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Art. 530. Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Art. 531. Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.
Art. 533. La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.
Art. 534. Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
Art. 535. La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
Art. 536. La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.
CAPÍTULO III:
De los bienes en su relación con los que los poseen
Art. 537. Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes.
Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son peculiares.
Art. 538. Los caminos, vías y calles que están a cargo del
Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.
Art. 539. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.
Art. 540. Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.
Art. 541. En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.
Art. 542. Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.
Art. 543. Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.
TÍTULO II:
DE LA PROPIEDAD
Art. 544. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
Art. 545. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente.
Art. 546. La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
CAPÍTULO I:
Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce
Art. 547. Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión.
Art. 548. Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.
Art. 549. El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique.
Art. 550. Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II:
Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a la cosa.
Art. 551. Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:
SECCIÓN 1a.: 
Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.
Art. 552. La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres.
Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.
Art. 553. Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554. El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.
Art. 555. Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire.
Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra.
Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.
Art. 556. Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo.
El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557. Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.
Art. 558. El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.
Art. 559. Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.
Art. 560. Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.
Art. 561. Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.
Art. 562. Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable.
Art. 563. Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.
Art. 564. Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.
SECCIÓN 2a.:  
Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
Art. 565. El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.
Art. 566. Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.
Art. 567. Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.
Art. 568. Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.
Art. 569. Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570. Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
Art. 571. Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
Art. 572. Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.
Art. 573. Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
Art. 574. Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
Art. 575. Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.
Art. 576. En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577. Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.
 
TÍTULO III:
DEL USUFRUCTO, DEL USO
 
Y DE LA HABITACIÓN
 
CAPÍTULO I: Del usufructo
Art. 578. El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.
Art. 579. El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Art. 580. Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Art. 581. Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
De los derechos del usufructuario.
Art. 582. El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
Art. 583. Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo.
Art. 584. Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585. Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.
Art. 586. Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles.
Art. 587. Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.
Art. 588. El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589. Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.
Art. 590. Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo.
Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo.
Art. 591. Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.
Art. 592. En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593. Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.
Art. 594. Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595. El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 596. El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.
Art. 597. Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598. Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.
No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.
Art. 599. El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo.
Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.
Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
SECCIÓN 2a.:
 
De las obligaciones del usufructuario.
Art. 600. El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601. Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602. Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603. A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.
Art. 604. La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605. El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.
Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606. Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros.
El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Art. 607. Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Art. 608. El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.
Art. 609. Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente:
El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses.
Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.
Art. 610. El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611. El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.
Art. 612. El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente:
Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor.
Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.
Art. 613. El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614. Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.
Art. 615. Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616. Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor.
Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.
SECCIÓN 3a.:
Cómo termina el usufructo.
Art. 617. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618. También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.
Art. 619. El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años.
Art. 620. El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621. La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció.
Art. 622. Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.
Art. 623. Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.
Art. 624. Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales.
Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.
CAPÍTULO II:
Del uso y de la habitación.
Art. 625. Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.
Art. 626. No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios.
Art. 627. El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 628. Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.
Art. 629. Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente:
Art. 630. El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia.
Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631. El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
Art. 632. El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633. El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.
Art. 634. El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635. Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636. El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.
TÍTULO IV:
DE LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS
Art. 637. La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.
Art. 638. La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra.
Art. 639. Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios.
CAPÍTULO I:
De las servidumbres que tienen su origen en la situación de los predios.
 Art. 640. Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas.
El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Art. 641. El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643. El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.
Art. 644. (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923).
Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.
Art. 645. Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.
Art. 646. Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad.
Art. 647. Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.
Art. 648. El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.
CAPÍTULO II:
De las servidumbres establecidas por la ley.
Art. 649. Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.
Art. 650. Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651. La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.
Art. 652. Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1a.:
De la pared y zanja medianeras.
Art. 653. En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.
Art. 654. Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared.
En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.
Art. 655. La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
Art. 656. Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
Art. 657. Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658. Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.
Art. 659. Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado.
Art. 660. El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor.
Art. 661. Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.
Art. 662. Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.
Art. 663. Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.
Art. 664. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga.
El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo.
La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.
Art. 665. Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción.
Art. 666. Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.
Art. 667. Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja.
Art. 668. Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída.
Art. 669. La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.
Art. 670. Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.
Art. 671. No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.
Art. 672. El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673. Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos.
SECCIÓN 2a.:
 
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones
Art. 674. El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro.
SECCIÓN 3a.:
De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante.
Art. 675. Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676. El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.
Art. 677. Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.
Art. 678. No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.
Art. 679. No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.
Art. 680. La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.
SECCIÓN 4a.:
De las vertientes de los techos.
Art. 681. Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.
SECCIÓN 5a.: 
Del derecho de tránsito.
Art. 682. El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683. El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública.
Art. 684. Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.
Art. 685. La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.
CAPÍTULO III:
De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
 
SECCIÓN 1a.: 
De las diversas especies de servidumbres que pueden establecerse sobre los bienes.
Art. 686. Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.
Art. 687. Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno.
Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.
Art. 688. Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.
Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689. Las servidumbres son aparentes o no aparentes:
Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.
SECCIÓN 2a.: 
Modo de establecer las servidumbres.
Art. 690. Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años.
Art. 691. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
Art. 692. El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.
Art. 693. Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.
Art. 694. Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.
Art. 695. El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696. Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.
SECCIÓN 3a.:
 
De los derechos del propietario del predio dominante.
Art. 697. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.
Art. 698. Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.
Art. 699. Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.
Art. 700. Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente.
Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte.
Art. 701. El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio.
Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 702. El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación del predio.
SECCIÓN 4a.:
 
Del modo de extinguirse la servidumbre.
Art. 703. Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
Art. 704. Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705. Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años.
Art. 707. (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.
Art. 708. El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709. Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.
Art. 710. Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.
 
LIBRO TERCERO:
DE LOS DIFERENTES MODOS DE
 
ADQUIRIR LA PROPIEDAD
 
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 711. La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
Art. 712. La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.
Art. 713. Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714. Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos.
Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.
Art. 715. La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.
Art. 716. La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca.
Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar.
Art. 717. También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas.
Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.
TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES
 
CAPÍTULO I:
De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los herederos.
Art. 718. Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
Art. 719. (Abrogado).
Art. 720. Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721. Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.
Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven.
Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.
Art. 722. Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.
Art. 723. La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.
Art. 724. Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.
CAPÍTULO II:
De las cualidades necesarias para suceder.
Art. 725. Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.
Art. 726. Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.
En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.
Art. 727. (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.
Art. 728. No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729. El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Art. 730. Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.
CAPÍTULO III:
De los diversos órdenes de sucesiones
 
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 731. Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.
Art. 732. La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.
Art. 733. La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna.
Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.
Art. 734. Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.
Art. 735. La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.
Art. 736. La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común.
La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente.
La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.
Art. 737. En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738. En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.
SECCIÓN 2a.:
De la representación
Art. 739. La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.
Art. 740. La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
Art. 741. La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.
Art. 742. En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
Art. 743. En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.
Art. 744. No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.
Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.
 
SECCIÓN 3a.:
 
De las sucesiones de los descendientes
Art. 745. Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
SECCIÓN 4a.:
 
De las sucesiones de los ascendientes
Art. 746. Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747. Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
Art. 748. Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo.
Art. 749. Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.
SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales
Art. 750. En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.
Art. 751. Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes.
Art. 752. La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.
Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
Art. 753. A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754. En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
Art. 755. Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.
A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.
CAPÍTULO IV:
De las sucesiones irregulares.
 
SECCIÓN 1a.:
De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descendencia.
Art. 756. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 757. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 758. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 759. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 760. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 761. (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 762. Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.
La ley no les concede más que alimentos.
Art. 763. Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.
Art. 764. Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765. La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Art. 766. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
SECCIÓN 2a.:
 
De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado
Art. 767. Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
Art. 768. A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.
Art. 769. El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.
Art. 770. Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal.
Art. 771. El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.
Art. 772. El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
Art. 773. Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.
CAPÍTULO V:
De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones.
 
SECCIÓN 1a.:
De la reputación.
Art. 774. Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775. Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art. 776. (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 777. El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art. 778. La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art. 779. Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.
Art. 780. La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.
Art. 781. Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.
Art. 782. Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.
Art. 783. El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
SECCIÓN 2a.:
De la repudiación de las sucesiones
Art. 784. La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.
Art. 785. Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
Art. 786. La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
Art. 787. No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art. 788. Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.
Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.
Art. 789. La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790. Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
Art. 791. No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792. Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.
SECCIÓN 3a.:
Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario
Art. 793. La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Art. 794. Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.
Art. 795. Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.
Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
Art. 796. Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.
La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797. Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.
Art. 798. Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799. Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.
Art. 800. El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Art. 801. El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.
Art. 802. Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
Art. 803. El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.
Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.
Art. 804. No responde en su administración más que de las faltas graves.
Art. 805. No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales.
Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art. 806. No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.
Art. 807. Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios.
No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.
Art. 808. Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba.
Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809. Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.
En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
Art. 810. Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.
SECCIÓN 4a.:
 
De las sucesiones vacantes
Art. 811. Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812. El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.
Art. 813. El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.
Art. 814. Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.
CAPÍTULO VI
 
SECCIÓN 1a.:
De la acción de partición y de su forma.
Art. 815. (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.
Art. 816. La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817. La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia.
Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818. El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional.
Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819. Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la sucesión.
Art. 820. También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821. Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez.
Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822. La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión.
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823. Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
Art. 824. La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825. El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826. Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827. Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.
Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828. Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo.
Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.
Art. 829. Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.
Art. 830. Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión.
Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.
Art. 831. Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832. En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art. 833. La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario.
Art. 834. Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.
Art. 835. Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.
Art. 836. En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
Art. 837. Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 838. Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art. 839. Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art. 840. Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.
Art. 841. Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842. Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.
Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.
Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
 
SECCIÓN 2a.:
 
De las colaciones
Art. 843. Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.
Art. 844. Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.
Art. 845. El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.
Art. 846. El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847. Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación.
El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.
Art. 848. Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849. Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación.
Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850. La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art. 852. No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853. Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
Art. 854. Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
Art. 855. No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.
Art. 856. Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Art. 857. Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Art. 858. Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
Art. 859. Puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
Art. 860. No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.
Art. 861. En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862. Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art. 863. El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
Art. 864. En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes.
Art. 865. Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus derechos.
Art. 866. Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente.
En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
Art. 867. El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.
Art. 868. La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
Art. 869. La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión.
En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
SECCIÓN 3a.:
Del pago de las deudas
Art. 870. Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 871. El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872. Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Art. 873. Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art. 874. El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Art. 875. El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
Art. 876. En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Art. 877. Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Art. 878. Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879. No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880. Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años.
La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.
Art. 881. No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882. Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
SECCIÓN 4a.:
De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes
Art. 883. Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Art. 884. Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art. 885. Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Art. 8863. La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.
SECCIÓN 5a.:
De la rescisión en materia de particiones
Art. 887. Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.
La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.
Art. 888. Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera.
Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889. No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.
Art. 890. Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.
Art. 891. El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892. Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.
TÍTULO II:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
 
Y DE LOS TESTAMENTOS
 
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales
Art. 893. Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Art. 894. La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Art. 895. El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896. Se prohíben las sustituciones.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 897. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.
Art. 898. (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida.
Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados.
La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia.
Art. 899. La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Art. 900. En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO II:
De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos o por testamento
Art. 901. Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902. Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903. El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.
Art. 904. Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.
Art. 905. (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 906. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación.
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907. El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela.
En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 909. Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma.
Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.
Art. 910. Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno.
Art. 911. La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art. 912. (Derogado).
CAPÍTULO III:
DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE
 
Y DE LA REDUCCION
 
SECCIÓN 1a.:
 
De la porción de bienes disponible
Art. 913. Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
Art. 914. Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador.
Art. 915. Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
Art. 916. A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.
Art. 917. Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art. 918. El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art. 919.La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.
SECCIÓN 2a.:
De la reducción de las donaciones y legados.
  
Art. 920. Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 921. La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Art. 923. No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art. 924. Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
Art. 925. Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926. Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927. Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928. El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929. Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.
Art. 930. La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente.
CAPÍTULO IV:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1a.:
De la forma de las donaciones entre vivos.
Art. 931. Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932. La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse
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en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933. Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.
Art. 934. (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).
Art. 935. La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
Art. 936. El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.
Art. 937. Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización.
Art. 938. La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de
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los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.
Art. 939. Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.
Art. 940. Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941. La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.
Art. 942. Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art. 943. La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art. 944. La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art. 945. También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
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Art. 946. En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.
Art. 947. Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art. 948. Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.
Art. 949. Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Art. 950. Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
Art. 951. El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952. El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.
SECCIÓN 2a.:
Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre vivos
Art. 953. La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
Art. 954. En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art. 955. La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956. La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.
Art. 957. La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero.
Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.
Art. 958. La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició.
Art. 959. Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.
Art. 960. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 961. La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.
Art. 962. La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963. Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.
Art. 964. Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.
Art. 965. Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661) . El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho.
CAPÍTULO V:
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
 
SECCIÓN 1a.:
 
Reglas generales sobre la forma de los testamentos
Art. 967. Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad.
Art. 968. No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art. 969. El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.
Art. 970. El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 971. El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.
Art. 972. Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973. Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
Art. 974. El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
Art. 975. No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.
Art. 976. Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977. Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978. Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
Art. 979. Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Art. 980. Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.
 
SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
Art. 981. Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982. Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.
Art. 983. Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.
Art. 984. El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art. 985. Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos.
Art. 986. Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Art. 987. Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988. Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.
Art. 989. En los buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
Art. 990. Se harán por duplicado, en original, los testamentos, a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 991. Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador.
Art. 992. Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada.
Art. 993. En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto.
Art. 994. No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho.
Art. 995. Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación.
Art. 996. El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria.
Art. 997. El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador.
Art. 998. Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro.
Art. 999. El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.
Art. 1000. Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse dobles derechos.
Art. 1001. Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente.
SECCIÓN 3a.:
De la institución de heredero, y de los legados en general
Art. 1002. Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.
SECCIÓN 4a.:
 
Del legado universal
Art. 1003. El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.
Art. 1004. Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
Art. 1005. En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.
Art. 1006. Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
Art. 1007. Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.
Art. 1008. En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.
Art. 1009. El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.
SECCIÓN 5a.:
Del legado a título universal.
Art. 1010. El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.
Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.
Art. 1011. Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.
Art. 1012. El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.
Art. 1013. Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6a.:
 
De los legados particulares
Art. 1014. Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.
Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.
Art. 1015. Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:
1o.Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto.
2o.Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Art. 1016. Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal.
Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.
Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.
Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.
Art. 1017. Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión.
Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.
Art. 1018. La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.
Art. 1019. Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición.
Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.
Art. 1020. Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.
Art. 1021. Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
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Art. 1022. Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art. 1023. El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.
Art. 1024. El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.
SECCIÓN 7a.:
De los ejecutores testamentarios
Art. 1025. El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
Art. 1026. Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
Art. 1027. El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.
Art. 1028. El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
Art. 1029. (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 1030. El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.
Art. 1031. Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción.
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Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez.
Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.
Art. 1032. Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.
Art. 1033. Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.
Art. 1034. Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.
SECCIÓN 8a.:
De la revocación de los testamentos y de su caducidad
Art. 1035. Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.
Art. 1036. Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
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Art. 1037. La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art. 1038. cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Art. 1039. Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.
Art. 1040. Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.
Art. 1041. La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.
Art. 1042. El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador.
Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.
Art. 1043. Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
Art. 1044. Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos.
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Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045. También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.
Art. 1046. Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
Art. 1047. Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.
CAPÍTULO VI:
De las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos y hermanas
Art. 1048. Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.
Art. 1049. Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art. 1050. No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
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Art. 1051. Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art. 1052. Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.
Art. 1053. Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Art. 1054. Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.
Art. 1055. El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056. A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o
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del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art. 1057. el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058. Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059. Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.
Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.
Art. 1060. Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061. Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062. El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos
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los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.
Art. 1063. Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Art. 1064. Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.
Art. 1065. El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.
Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.
Art. 1066. El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero
Art. 1067. Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
Art. 1068. El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1069. Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia,
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bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
Art. 1070. Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.
Art. 1071. La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.
Art. 1072. Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.
Art. 1073. El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.
Art. 1074. Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.
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CAPÍTULO VII:
De las particiones hechas por el padre, la madre u otros ascendientes, entre sus descendientes
Art. 1075. El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Art. 1076. Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.
Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077. Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.
Art. 1078. Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.
Art. 1079. La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.
Art. 1080. El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
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CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio
Art. 1081. Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.
Art. 1082. Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.
Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
Art. 1083. La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art. 1084. La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.
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Art. 1085. Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.
Art. 1086. También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.
Art. 1087. Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088. Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089. Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.
Art. 1090. Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer.
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CAPÍTULO IX:
De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio, o después de celebrado el matrimonio
Art. 1091. Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos
Art. 1092. Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.
Art. 1093. La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.
Art. 1094. Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.
En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
Art. 1095. El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la
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asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Art. 1096. Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables.
No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos.
Art. 1097. Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.
Art. 1098. El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099. Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.
Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Art. 1100. Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.
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TÍTULO III:
DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL
CAPÍTULO I: Disposiciones preliminares
Art. 1101. El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102. El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.
Art. 1103. Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.
Art. 1104. Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105. El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.
Art. 1106. El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.
Art. 1107. Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.
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CAPÍTULO II:
De las condiciones esenciales para la validez de las convenciones
Art. 1108. Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:
El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar;
Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.
SECCIÓN 1a.:
Del consentimiento.
Art. 1109. No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Art. 1110. El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
Art. 1111. La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.
Art. 1112. Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art. 1113. La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino
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cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.
Art. 1114. El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.
Art. 1115. No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116. El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse.
Art. 1117. La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art. 1118. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Art. 1119. Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.
Art. 1120. Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.
Art. 1121. Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
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Art. 1122. Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
SECCIÓN 2a.:
De la capacidad de las partes contratantes.
Art. 1123. Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
Art. 1124. (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.
Art. 1125. (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley.
Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.
SECCIÓN 3a.:
Del objeto y materia de los contratos
Art. 1126. Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.
Art. 1127. El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.
Art. 1128. Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Art. 1129. Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
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La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.
Art. 1130. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.
Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4a.: De la causa
Art. 1131. La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
Art. 1132. La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.
Art. 1133. Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO III:
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN 1a.: Disposiciones Generales
Art. 1134. Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe.
Art. 1135. Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
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SECCIÓN 2a.:
De la obligación de dar
Art. 1136. La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.
Art. 1137. La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes.
Art. 1138. La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes.
Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
Art. 1139. Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.
Art. 1140. Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.
Art. 1141. Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.
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SECCIÓN 3a.:
De la obligación de hacer o de no hacer
Art. 1142. Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Art. 1143. No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello.
Art. 1144. Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obligación.
Art. 1145. Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4a.:
De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación
Art. 1146. Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 1147. El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
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Art. 1148. No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1149. Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 1150. El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.
Art. 1151. Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.
Art. 1152. Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.
Art. 1153. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna.
No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.
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Art. 1154. Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero.
Art. 1155. Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención.
La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor.
SECCIÓN 5a.:
De la interpretación de las convenciones.
Art. 1156. En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157. Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno.
Art. 1158. Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
Art. 1159. Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.
Art. 1160. Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.
Art. 1161. Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.
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Art. 1162. En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.
Art. 1163. Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.
Art. 1164. Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.
SECCIÓN 6a.:
Del efecto de las convenciones respecto de terceros
Art. 1165. Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.
Art. 1166. Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.
Art. 1167. Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos.
Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.
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CAPÍTULO IV:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1a.:
De las obligaciones condicionales
PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies
Art. 1168. La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169. La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Art. 1170. La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.
Art. 1171. La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.
Art. 1172. Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.
Art. 1173. La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Art. 1174. Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Art. 1175. Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art. 1176. Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se con
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siderará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.
Art. 1177. Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.
Art. 1178. Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Art. 1179. La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Art. 1180. El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva
Art. 1181. Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes.
En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado.
En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.
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Art. 1182. Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición.
Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.
Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183. La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.
Art. 1184. La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.
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SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones a término fijo
Art. 1185. El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella.
Art. 1186. Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187. Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.
Art. 1188. El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones alternativas
Art. 1189. El deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.
Art. 1190. La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor.
Art. 1191. Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.
Art. 1192. La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.
Art. 1193. La obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe
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de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente.
Art. 1194. Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca.
Art. 1195. Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al artículo 1302.
Art. 1196. Los mismos principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.
SECCIÓN 4a.:
De las obligaciones solidarias PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores
Art. 1197. La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.
Art. 1198. Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor.
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Art. 1199. Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores.
PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores
Art. 1200. Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201. La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.
Art. 1202. La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203. El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204. Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.
Art. 1205. Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206. Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.
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Art. 1207. La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.
Art. 1208. El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.
Art. 1209. Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.
Art. 1210. El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211. El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.
Art. 1212. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos).
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Art. 1213. La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.
Art. 1214. El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
Art. 1215. En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.
Art. 1216. Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores.
SECCIÓN 5a.:
De las obligaciones divisibles e indivisibles
Art. 1217. La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218. La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.
Art. 1219. La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.
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PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible
Art. 1220. La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.
Art. 1221. El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.
PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible
Art. 1222. Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.
Art. 1223. Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.
Art. 1224. Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco
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recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Art. 1225. El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.
SECCIÓN 6a.:
De las obligaciones con cláusula penal
Art. 1226. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Art. 1227. La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal.
Art. 1228. El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.
Art. 1229. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Art. 1230. Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora.
Art. 1231. La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte.
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Art. 1232. Cuando la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena.
Art. 1233. Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.
Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V: De la extinción
de las obligaciones
Art. 1234. Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.
SECCIÓN 1a.: Del pago.
PÁRRAFO I: Del pago en general.
Art. 1235. Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá
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respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Art. 1236. La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un coobligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
Art. 1237. La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Art. 1238. Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
Art. 1239. El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
Art. 1240. El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.
Art. 1241. El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242. El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
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Art. 1243. No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244. (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.
Art. 1245. El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.
Art. 1246. Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247. El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en
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el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Art. 1248. Las costas del pago son de cargo del deudor.
PÁRRAFO II: Del pago con subrogación
Art. 1249. La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.
Art. 1250. La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 1251. La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
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Art. 1252. La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial.
PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos
Art. 1253. El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita.
Art. 1254. El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.
Art. 1255. Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256. Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.
PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consignación
Art. 1257. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se
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han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
Art. 1258. Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.
Art. 1259. No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.
Art. 1260. Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos.
Art. 1261. Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
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Art. 1262. Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263. El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.
Art. 1264. Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.
PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.
Art. 1265. La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
Art. 1266. La cesión de bienes es voluntaria o judicial.
Art. 1267. La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor.
Art. 1268. La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria.
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Art. 1269. La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta.
Art. 1270. Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.
SECCIÓN 2a.: De la novación.
Art. 1271. La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
Art. 1272. La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.
Art. 1273. La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274. La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.
Art. 1275. La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276. El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
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Art. 1277. La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278. Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279. cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.
Art. 1280. Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281. Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
SECCIÓN 3a.:
De la quita o perdón de la deuda.
Art. 1282. La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación.
Art. 1283. La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario.
Art. 1284. La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.
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Art. 1285. La entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita.
Art. 1286. La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda.
Art. 1287. La quita o descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros.
Art. 1288. Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros fiadores.
SECCIÓN 4a.:
De la compensación.
Art. 1289. Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.
Art. 1290. Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.
Art. 1291. La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.
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Art. 1292. El término de gracia no es un obstáculo para la compensación.
Art. 1293. La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.
Art. 1294. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.
Art. 1296. Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.
Art. 1297. Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.
Art. 1298. La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299. El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación,
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prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.
SECCIÓN 5a.: De la confusión
Art. 1300. Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos.
Art. 1301. Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la cual era deudor.
SECCIÓN 6a.:
De la pérdida de la cosa debida
Art. 1302. Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor.
Art. 1303. Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli
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gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
SECCIÓN 7a.:
De la acción en nulidad
o rescisión de las convenciones
Art. 1304. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1305. La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1306. El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307. La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.
Art. 1308. El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o su arte.
Art. 1309. El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310. No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311. No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.
Art. 1312. (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1313. No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código.
Art. 1314. Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.
CAPÍTULO VI:
De la prueba de las obligaciones, y de la del pago
Art. 1315. El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
246Código Civil de la República Dominicana
Art. 1316. Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1a.:
De la prueba literal
PÁRRAFO I: Del título auténtico
Art. 1317. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1318. El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.
Art. 1319. El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.
Art. 1320. El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.
Art. 1321. Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.
PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322. El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene
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entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323. Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.
Art. 1324. En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.
Art. 1325. Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
Art. 1326. El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Art. 1327. Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.
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Art. 1328. Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.
Art. 1329. Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.
Art. 1330. Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331. Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.
Art. 1332. La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.
Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.
PÁRRAFO III: De las tarjas.
Art. 1333. Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor.
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PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.
Art. 1334. Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse
Art. 1335. Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos.
Art. 1336. La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
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PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.
Art. 1337. Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.
Art. 1338. El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.
Art. 1339. El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal
Art. 1340. La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.
SECCIÓN 2a.:
De la prueba testimonial.
Art. 1341. Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de
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treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342. La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.
Art. 1343. El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344. La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345. Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.
Art. 1346. Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347. Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.
Art. 1348. Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de
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la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
SECCIÓN 3a.:
De las presunciones
Art. 1349. Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley
Art. 1350. La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.
Art. 1351. La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
Art. 1352. La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción ju
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dicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley
Art. 1353. Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4a.:
De la confesión de parte
Art. 1354. La confesión que se alega a una parte es, judicial, o extrajudicial.
Art. 1355. La alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.
Art. 1356. La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho.
SECCIÓN 5a.: Del juramento.
Art. 1357. El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes.
PÁRRAFO I: Del juramento decisorio
Art. 1358. El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata.
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Art. 1359. No puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.
Art. 1360. Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.
Art. 1361. Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.
Art. 1362. No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido.
Art. 1363. Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.
Art. 1364. La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.
Art. 1365. El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.
PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.
Art. 1366. El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
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Art. 1367. No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada;
2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.
Art. 1368. El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra.
Art. 1369. El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.
TÍTULO IV:
De los compromisos que se hacen sin convención.
Art. 1370. Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.
Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente.
CAPÍTULO I:
De los cuasicontratos.
Art. 1371. Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso
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cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.
Art. 1372. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.
Art. 1373. Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.
Art. 1374. Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.
Art. 1375. El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.
Art. 1376. El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.
Art. 1377. Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.
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Art. 1378. Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.
Art. 1379. Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.
Art. 1380. Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.
Art. 1381. Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.
CAPÍTULO II:
De los delitos y cuasidelitos.
Art. 1382. Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383. Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384. No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
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Art. 1385. El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.
Art. 1386. El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.
TÍTULO V:
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
Art. 1387. La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes.
Art. 1388. (Modificado por la Ley 18901). No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código.
Art. 1389. No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el presente Código.
Art. 1390. Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República.
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Art. 1391. Pueden, sin embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho un contrato de matrimonio.
Art. 1392. La simple estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393. A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo segundo.
Art. 1394. Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga.
El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio.
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Art. 1395. No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio.
Art. 1396. Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contratoescritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio.
Art. 1397. Todos los cambios y contraescrituras, aun revestidos con las formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la contraescritura.
Art. 1398. El menor legalmente hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio.
CAPÍTULO II:
Del régimen de la comunidad.
Art. 1399. La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.
PRIMERA PARTE:
De la comunidad legal.
Art. 1400. La comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta
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de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis secciones siguientes:
SECCIÓN 1a.:
De lo que forma la comunidad activa y pasivamente.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
Art. 1401. La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.
Art. 1402. Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.
Art. 1403. Las cortas de madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse.
Art. 1404. Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin em
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bargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.
Art. 1405. Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.
Art. 1406. El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.
Art. 1407. El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.
Art. 1408. La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado para esta adquisición.
En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición.
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PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.
Art. 1409. (Modificado por la Ley 18901). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.
Art. 1410. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1411. Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.
Art. 1412. (Modificado por la Ley 18901). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.
Art. 1413. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1414. (Modificado por la Ley 18901). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autori
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zando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Art. 1415. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1416. (Modificado por la Ley 18901). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Art. 1417. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1418. Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Art. 1419. (Modificado por la Ley 18901). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420. (Derogado por la Ley 18901).
SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal.
Art. 1421. (Modificado por la Ley 18901). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Art. 1422. (Modificado por la Ley 18901). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
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Art. 1423. (Modificado por la Ley 18901). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante.
Art. 1424. (Modificado por la Ley 18901). Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.
Art. 1425. Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales.
Art. 1426. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1427. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1428. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1429. Los arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se encuentra.
Art. 1430. Los arrendamientos por nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración
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del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.
Art. 1431. La mujer que se obliga solidariamente con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.
Art. 1432. El marido que garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes personales.
Art. 1433. En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Art. 1434. Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlo.
Art. 1435. No basta la declaración del marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el importe de su vendido inmueble.
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Art. 1436. La recompensa del importe del inmueble perteneciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido.
Art. 1437. Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
Art. 1438. Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación.
Art. 1439. La dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se encargaba del total o de una parte mayor que la mitad.
Art. 1440. Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado lo contrario.
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SECCIÓN 3a.:
De la disolución de la comunidad y de algunas de sus consecuencias.
Art. 1441. Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.
Art. 1442. No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.
Art. 1443. La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Art. 1444. La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445. Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.
Art. 1446. Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 1447. Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes para discutirla.
Art. 1448. La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.
Art. 1449. (Modificado por la Ley 18901). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles.
Art. 1450. El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.
Art. 1451. Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445.
Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.
Art. 1452. La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4a.:
 
De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas.
Art. 1453. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1454. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1455. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1456. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1457. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1458. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1459. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1460. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1461. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1462. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1463. (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000).
Art. 1464. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1465. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1466. (Derogado por la Ley 18901).
SECCIÓN 5a.:
 
De la partición de la comunidad después de la aceptación.
Art. 1467. Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera que a continuación se determina.
PÁRRAFO I:
De la partición del activo.
Art. 1468. Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.
Art. 1469. (Modificado por la Ley 18901). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común.
Art. 1470. Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.
Art. 1471. Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y a sus herederos.
Art. 1472. El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bienes personales del marido.
Art. 1473. Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.
Art. 1474. Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen.
Art. 1475. Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.
Art. 1476. Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos.
Art. 1477. Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.
Art. 1478. Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.
Art. 1479. Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480. Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.
Art. 1481. El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.
PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas.
Art. 1482. Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483. La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición.
Art. 1484. Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1485. No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad.
Art. 1486. Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1487. La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.
Art. 1488. La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida.
Art. 1489. Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Art. 1490. Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.
Art. 1491. Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan.
SECCIÓN 6a.:
De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos.
Art. 1492. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1493. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1494. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1495. (Derogado por la Ley 18901).
Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Art. 1496. Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja.
SEGUNDA PARTE:
 
De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.
Art. 1497. Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.
Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.
SECCIÓN 1a.:
 
De la comunidad reducida a las gananciales.
Art. 1498. Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.
Art. 1499. Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales.
SECCIÓN 2a.:
 
De la cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en parte.
Art. 1500. Los esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.
Art. 1501. Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho.
Art. 1502. Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor.
Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.
Art. 1503. Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad.
Art. 1504. El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3a.:
 
De la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles.
Art. 1505. Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles.
Art. 1506. Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una suma cualquiera.
Art. 1507. El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación.
Art. 1508. Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido.
Art. 1509. El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a sus herederos.
SECCIÓN 4a.:
De la cláusula de separación de deudas.
Art. 1510. La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.
Art. 1511. Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar.
Art. 1512. La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.
Art. 1513. Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.
SECCIÓN 5a.:
De la facultad que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
Art. 1514. La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.
SECCIÓN 6a.:
 
De la mejora convencional.
Art. 1515. La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.
Art. 1516. La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.
Art. 1517. A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.
Art. 1518. Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.
Art. 1519. Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.
SECCIÓN 7a.:
 
De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los esposos, partes desiguales en la comunidad.
Art. 1520. Los esposos pueden derogar la partición igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de ellos solamente.
Art. 1521. Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que toman del activo.
Art. 1522. Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.
Art. 1523. Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por mitad.
Art. 1524. El marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas.
Art. 1525. Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante.
Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.
SECCIÓN 8a.:
 
De la comunidad a título universal.
Art. 1526. Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.
Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.
Art. 1527. Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio.
Art. 1528. La comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.
SECCIÓN 9a.:
 
De los convenios que excluyen la comunidad.
Art. 1529. Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente.
PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad.
Art. 1530. (Derogado por la Ley 18901). Art. 1531. (Derogado por la Ley 18901).
Art. 1532. Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.
Art. 1533. El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.
Art. 1534. La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.
Art. 1535. Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.
PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
Art. 1536. (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1537. (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1538. (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1539. (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados por las disposiciones siguientes:
1. La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.
2. Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes.
Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común.
La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes.
3. El marido tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste.
2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
4. La mujer tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio y las que se originen como suyas durante éste.
2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.
5. Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
6. Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo.
7. El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio.
Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial.
El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer.
8. Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento.
CAPÍTULO III:
Del régimen dotal.
Art. 1540. La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.
Art. 1541. Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario.
SECCIÓN 1a.:
 
De la constitución de la dote.
Art. 1542. La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.
Art. 1543. No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.
Art. 1544. Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.
Art. 1545. Si el padre o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.
Art. 1546. Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.
Art. 1547. Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella.
Art. 1548. Los intereses de la dote se producen de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario.
SECCIÓN 2a.:
 
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de enajenar el haber dotado.
 
Art. 1549. Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.
Art. 1550. No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.
Art. 1551. Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.
Art. 1552. El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.
Art. 1553. El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico.
Art. 1554. No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.
Art. 1555. Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.
Art. 1556. La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.
Art. 1557. El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.
Art. 1558. Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.
Art. 1559. Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.
Art. 1560. Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.
Art. 1561. Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562. El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.
Art. 1563. Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes.
SECCIÓN 3a.:
De la restitución de la dote.
Art. 1564. Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la tasación no quita la propie
dad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.
Art. 1565. Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.
Art. 1566. Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación.
Art. 1567. Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.
Art. 1568. Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio.
Art. 1569. Si ha durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.
Art. 1570. Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos.
Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos.
Art. 1571. Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.
Art. 1572. La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.
Art. 1573. Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.
SECCIÓN 4a.:
De los bienes parafernales.
Art. 1574. Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.
Art. 1575. Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.
Art. 1576. La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
Art. 1577. Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.
Art. 1578. Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.
Art. 1579. Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.
Art. 1580. El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
Disposición particular.
Art. 1581. Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.
TÍTULO VI:
DE LA VENTA
 
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma de la venta.
Art. 1582. La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.
Art. 1583. La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.
Art. 1584. Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.
Art. 1585. Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.
Art. 1586. Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías.
Art. 1587. Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado.
Art. 1588. Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.
Art. 1589. La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.
Art. 1590. Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble.
Art. 1591. El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes.
Art. 1592. Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.
Art. 1593. Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador.
 
CAPÍTULO II:
De las personas que pueden comprar o vender.
Art. 1594. Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.
Art. 1595. No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.
Art. 1596. No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.
Art. 1597. Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.
CAPÍTULO III:
De las cosas que pueden venderse.
Art. 1598. Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.
Art. 1599. La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.
Art. 1600. No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.
Art. 1601. Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.
CAPÍTULO IV:
De las obligaciones del vendedor.
 
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 1602. El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.
Art. 1603. Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.
Art. 1604. La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.
SECCIÓN 2a.:
De la entrega.
Art. 1605. La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.
Art. 1606. Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.
Art. 1607. La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.
Art. 1608. Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.
Art. 1609. La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.
Art. 1610. Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611. En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.
Art. 1612. No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.
Art. 1613. No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Art. 1614. La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615. La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.
Art. 1616. Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 1617. Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618. Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.
Art. 1619. En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.
Art. 1620. En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.
Art. 1621. En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.
Art. 1622. La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623. Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.
Art. 1624. La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.
SECCIÓN 3a.:
De la garantía.
Art. 1625. La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.
PÁRRAFO I:
De la garantía en el caso de evicción
Art. 1626. Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligadoel vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.
Art. 1627. Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
Art. 1628. Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.
Art. 1629. Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo.
Art. 1630. Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.
Art. 1631. Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio.
Art. 1632. Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.
Art. 1633. Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.
Art. 1634. Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.
Art. 1635. Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.
Art. 1636. Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.
Art. 1637. Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.
Art. 1638. Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.
Art. 1639. Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.
Art. 1640. Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última
instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda.
 
PÁRRAFO II:
De la garantía de los defectos de la cosa vendida.
Art. 1641. El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido.
Art. 1642. No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.
Art. 1643. Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.
Art. 1644. En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos.
Art. 1645. Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.
Art. 1646. Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.
Art. 1647. Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.
Art. 1648. La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia.
Art. 1649. La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.
CAPÍTULO V:
De las obligaciones del comprador.
Art. 1650. La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.
Art. 1651. Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
Art. 1652. El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Art. 1653. Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.
Art. 1654. Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta.
Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.
Art. 1655. La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.
Art. 1656. Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.
Art. 1657. En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.
CAPÍTULO VI:
De la nulidad y rescisión de la venta.
Art. 1658. Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio.
SECCIÓN 1a.:
De la facultad de retracto.
 
Art. 1659. La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.
Art. 1660. La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.
Art. 1661. El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.
Art. 1662. Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.
Art. 1663. El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664. El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.
Art. 1665. El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Art. 1666. Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.
Art. 1667. Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.
Art. 1668. Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.
Art. 1669. Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión.
Art. 1670. Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.
Art. 1671. Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo.
Art. 1672. Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.
Art. 1673. El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.
SECCIÓN 2a.:
De la rescisión de la venta por causa de lesión.
Art. 1674. Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.
Art. 1675. Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
Art. 1676. No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto.
Art. 1677. No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.
Art. 1678. No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.
Art. 1679. Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.
Art. 1680. Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.
Art. 1681. En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor.
Art. 1682. Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.
Art. 1683. La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.
Art. 1684. No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.
Art. 1685. Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.
CAPÍTULO VII:
De la licitación.
Art. 1686. Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.
Art. 1687. Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.
Art. 1688. El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO VIII:
De la transferencia de créditos y otros derechos incorporales.
Art. 1689. La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.
Art. 1690. No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.
Art. 1691. Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.
Art. 1692. La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.
Art. 1693. El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.
Art. 1694. No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.
Art. 1695. Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente.
Art. 1696. El que vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero.
Art. 1697. Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.
Art. 1698. Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.
Art. 1699. Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Art. 1700. Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.
Art. 1701. La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
TÍTULO VII:
 
DEL CAMBIO O PERMUTA
Art. 1702. El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.
Art. 1703. Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704. Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.
Art. 1705. El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Art. 1706. La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Art. 1707. Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII:
DEL CONTRATO DE LOCACION
 
Y CONDUCCION
 
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
Art. 1708. Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra:
Art. 1709. La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.
Art. 1710. La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711. Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.
Art. 1712. Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares.
CAPÍTULO II:
De la locación de las cosas.
Art. 1713. Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
 
De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales.
Art. 1714. Se puede arrendar por escrito y verbalmente.
Art. 1715. Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.
Art. 1716. Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.
Art. 1717. El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.
Art. 1718. Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.
Art. 1719. Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación
312Código Civil de la República Dominicana
particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.
Art. 1720. El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Art. 1721. Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.
Art. 1722. Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723. No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.
Art. 1724. Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento.
Art. 1725. El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre.
Art. 1726. Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario.
Art. 1727. Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee.
Art. 1728. El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Art. 1729. Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.
Art. 1730. Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
Art. 1731. Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario.
Art. 1732. Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.
Art. 1733. Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.
Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.
Art. 1735. Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.
Art. 1736. (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.
Art. 1737. El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.
Art. 1738. Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.
Art. 1739. Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.
Art. 1740. En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.
Art. 1741. (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.
Art. 1742. No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino.
Art. 1743. Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.
Art. 1744. Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente:
Art. 1745. Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el abandono.
Art. 1746. Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.
Art. 1747. La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748. El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.
Art. 1749. No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados.
Art. 1750. Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.
Art. 1751. El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo.
SECCIÓN 2a.:
 
De las reglas particulares a los inquilinos.
Art. 1752. El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
Art. 1753. No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.
Art. 1754. Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.
Art. 1755. Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.
Art. 1756. La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757. El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.
Art. 1758. El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.
Art. 1759. Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
Art. 1760. En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
Art. 1761. El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.
Art. 1762. Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos.
SECCIÓN 3a.:
Reglas particulares a los arrendamientos de predios rústicos.
Art. 1763. El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento.
Art. 1764. En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del contrato.
Art. 1765. Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la venta.
Art. 1766. Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.
Art. 1767. Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.
Art. 1768. Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares.
Art. 1769. Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.
Art. 1770. Si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.
Art. 1771. El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.
Art. 1772. Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.
Art. 1773. Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.
Art. 1774. El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.
Art. 1775. El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776. Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774.
Art. 1777. El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.
Art. 1778. El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación.
CAPÍTULO III:
De la locación de obra e industria.
Art. 1779. (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O. 7309bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
SECCIÓN 1a.:
 
De la contratación de criados y obreros.
Art. 1780. (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada.
Art. 1781. (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2a.:
 
De los conductores por tierra y por agua.
Art. 1782. Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.
Art. 1783. No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje.
Art. 1784. Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1785. Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
Art. 1786. Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.
SECCIÓN 3a.:
 
De los ajustes y contratos a precio alzado.
Art. 1787. Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788. Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.
Art. 1789. En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.
Art. 1790. En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Art. 1791. Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792. Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista.
Art. 1793. Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.
Art. 1794. El dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
Art. 1795. El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.
Art. 1796. Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797. El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.
Art. 1798. Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.
Art. 1799. Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.
CAPÍTULO IV:
De la aparcería pecuaria.
 
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 1800. La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.
Art. 1801. Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802. Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Art. 1803. En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.
SECCIÓN 2a.:
 
De la aparcería simple.
Art. 1804. La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805. El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806. El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Art. 1807. No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808. Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809. El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.
Art. 1810. Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.
Art. 1811. No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo.
El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.
Art. 1812. El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.
Art. 1813. Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814. El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.
Art. 1815. Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.
Art. 1816. El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817. Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.
SECCIÓN 3a.:
 
De la aparcería por mitad.
Art. 1818. La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.
Art. 1819. El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado.
Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.
Art. 1820. Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.
SECCIÓN 4a.:
De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono porcionero.
 
PÁRRAFO I:
De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821. Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
Art. 1822. La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.
Art. 1823. Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
Art. 1824. En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.
Art. 1825. La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.
Art. 1826. Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.
PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.
Art. 1827. Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.
Art. 1828. Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829. Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.
Art. 1830. Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.
SECCIÓN 5a.:
Del contrato a piso y cuido.
Art. 1831. Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
TÍTULO IX:
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
 
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
Art. 1832. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
Art. 1833. Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.
Art. 1834. Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.
CAPÍTULO II:
De las diversas especies de sociedades.
Art. 1835. Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN 1a.:
De las sociedades universales.
Art. 1836. Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.
Art. 1837. La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.
Art. 1839. El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
Art. 1840. Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.
SECCIÓN 2a.:
De la sociedad particular.
Art. 1841. La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
Art. 1842. El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
CAPÍTULO III:
De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los terceros.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De los compromisos de los socios entre sí.
Art. 1843. La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.
Art. 1844. No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1845. Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.
Art. 1846. El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1847. Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.
Art. 1848. Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Art. 1849. Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.
Art. 1850. Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Art. 1851. Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Art. 1852. Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.
Art. 1853. Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.
Art. 1854. Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución.
Art. 1855. El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados.
Art. 1856. El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.
Art. 1857. Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración.
Art. 1858. Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración.
Art. 1859. Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.
Art. 1860. El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.
Art. 1861. Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios.
SECCIÓN 2a.:
De los compromisos de los socios respecto a los terceros.
Art. 1862. En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello.
Art. 1863. Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte.
Art. 1864. Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras como concluye la sociedad.
Art. 1865. Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.
Art. 1866. La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.
Art. 1867. Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella.
Art. 1868. Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
Art. 1869. No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.
Art. 1870. No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.
Art. 1871. No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces.
Art. 1872. Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.
SECCIÓN 1A.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales
Art. 1873. Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio.
TÍTULO X:
 
DEL PRESTAMO
Art. 1874. Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.
CAPÍTULO I:
Del préstamo a uso o comodato.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De la naturaleza del préstamo a uso.
Art. 1875. El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.
Art. 1876. Este préstamo es esencialmente gratuito.
Art. 1877. El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.
Art. 1878. Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.
Art. 1879. Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del que toma prestado.
Art. 1880. El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1881. Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.
Art. 1882. Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra
Art. 1883. Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.
Art. 1884. Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.
Art. 1885. El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.
Art. 1886. Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.
Art. 1887. Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del que presta a uso.
Art. 1888. No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
Art. 1889. Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.
Art. 1890. Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle
Art. 1891. Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.
CAPÍTULO II:
Del préstamo de consumo o simple préstamo.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De la naturaleza del préstamo de consumo.
Art. 1892. El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Art. 1893. Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.
Art. 1894. No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.
Art. 1895. La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.
Art. 1896. No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras.
Art. 1897. Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso.
SECCIÓN 2a.:
 
De las obligaciones del prestador.
Art. 1898. En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo 1891, para préstamo a uso.
Art. 1899. El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.
Art. 1900. Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias.
Art. 1901. Si solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del que toma a préstamo.
Art. 1902. El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término convenido.
Art. 1903. Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.
Art. 1904. Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente.
CAPÍTULO III:
Del préstamo con interés.
Art. 1905. Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.
Art. 1906. Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.
Art. 1907. El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.
Art. 1908. La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.
Art. 1909. Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.
Art. 1910. Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.
Art. 1911. La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.
Art. 1912. El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.
Art. 1913. El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.
Art. 1914. Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios.
TÍTULO XI:
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
 
CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies.
Art. 1915. El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Art. 1916. Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II:
Del depósito propiamente dicho.
 
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito.
Art. 1917. El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.
Art. 1918. No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.
Art. 1919. No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.
Art. 1920. El depósito es voluntario o necesario.
SECCIÓN 2a.:
Del depósito voluntario
Art. 1921. El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe.
Art. 1922. No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.
Art. 1923. El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos.
Art. 1924. Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.
Art. 1925. El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.
Art. 1926. Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del depositario
Art. 1927. El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.
Art. 1928. La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.
Art. 1929. No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
Art. 1930. No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.
Art. 1931. No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
Art. 1932. El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.
Art. 1933. El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1934. El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.
Art. 1935. El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Art. 1936. Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.
Art. 1937. No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.
Art. 1938. No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.
Art. 1939. En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
Art. 1940. (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante.
Art. 1941. Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.
Art. 1942. Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1943. Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.
Art. 1944. Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada
Art. 1945. Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.
Art. 1946. Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.
SECCIÓN 4a.:
 
De las obligaciones de la persona que hace el depósito.
Art. 1947. el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948. El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.
SECCIÓN 5a.:
Del depósito necesario.
Art. 1949. El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
Art. 1950. La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.
Art. 1951. El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.
Art. 1952. Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.
Art. 1953. Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
Art. 1954. No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.
CAPÍTULO III:
 
Del secuestro.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De las diversas clases de secuestro. Art. 1955. El secuestro es convencional o judicial.
 
SECCIÓN 2a.:
Del secuestro convencional.
Art. 1956. El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.
Art. 1957. El secuestro puede no ser gratuito.
Art. 1958. Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan.
Art. 1959. El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.
Art. 1960. El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.
SECCIÓN 3a.:
 
Del secuestro o depósito judicial.
Art. 1961. El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.
Art. 1962. El nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Art. 1963. Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional.
TÍTULO XII:
 
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
 
Art. 1964. El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas.
CAPÍTULO I:
Del juego y de la apuesta.
Art. 1965. La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966. (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca excesiva.
Art. 1967. En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.
CAPÍTULO II:
Del contrato de renta vitalicia.
 
SECCIÓN 1a.:
De las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
Art. 1968. La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969. Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley.
Art. 1970. En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.
Art. 1971. Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.
Art. 1972. Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.
Art. 1973. Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.
Art. 1974. Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.
Art. 1975. Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.
Art. 1976. La renta vitalicia puede constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes.
SECCIÓN 2a.:
De los efectos del contrato entre las partes contratantes.
Art. 1977. Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución.
Art. 1978. La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos.
Art. 1979. El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980. La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago.
Art. 1981. No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.
Art. 1982. La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario.
Art. 1983. El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.
TÍTULO XIII:
 
DEL MANDATO
 
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma del mandato.
Art. 1984. El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.
Art. 1985. El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.
Art. 1986. El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.
Art. 1987. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Art. 1988. El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.
Art. 1989. El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.
Art. 1990. Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.
CAPÍTULO II:
De las obligaciones del mandatario.
Art. 1991. Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.
Art. 1992. No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto.
Art. 1993. Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Art. 1994. El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.
Art. 1995. Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.
Art. 1996. El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997. El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.
CAPÍTULO III:
De las obligaciones del mandante.
Art. 1998. El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
Art. 1999. El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000. El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.
Art. 2001. El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.
Art. 2002. Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras de concluir el mandato.
Art. 2003. Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.
Art. 2004. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.
Art. 2005. La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario.
Art. 2006. El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.
Art. 2007. Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.
Art. 2008. Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.
Art. 2009. En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros de buena fe.
Art. 2010. En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.
TÍTULO XIV:
DE LA FIANZA
 
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y extensión de la fianza.
Art. 2011. El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.
Art. 2012. La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.
Art. 2013. La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.
Art. 2014. Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.
Art. 2015. La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.
Art. 2016. La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.
Art. 2017. Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
Art. 2018. El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.
Art. 2019. La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.
Art. 2020. Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.
CAPÍTULO II:
De los efectos de la fianza.
 
SECCIÓN 1A.:
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
Art. 2021. El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.
Art. 2022. El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.
Art. 2023. El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.
Art. 2024. Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.
Art. 2025. Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.
Art. 2026. Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.
Art. 2027. Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.
SECCIÓN 2a.:
 
De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador.
Art. 2028. El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.
Art. 2029. El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.
Art. 2030. Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031. El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra
él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
Art. 2032. Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.
SECCIÓN 3a.:
 
De los efectos de la fianza entre los cofiadores.
Art. 2033. Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III:
De la extinción de la fianza.
Art. 2034. La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2035. La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.
Art. 2036. Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor.
Art. 2037. El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.
Art. 2038. Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
Art. 2039. La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV:
Del fiador legal y del fiador judicial.
Art. 2040. Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.
Art. 2041. Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.
Art. 2042. El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
Art. 2043. El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.
TÍTULO XV:
 
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2044. La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045. Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.
Art. 2046. Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047. Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.
Art. 2048. Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Art. 2049. Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050. Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.
Art. 2051. La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.
Art. 2052. Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
Art. 2053. Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.
Art. 2054. Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Art. 2055. La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.
Art. 2056. La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.
Art. 2057. Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058. El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
TÍTULO XVI:
 
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Art. 2059. El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.
Art. 2060. El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061. Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.
Art. 2062. Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando
ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.
Art. 2063. Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.
Art. 2064. fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Art. 2065. El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.
Art. 2066. No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.
Art. 2067. El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.
Art. 2068. La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069. El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.
Art. 2070. No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII:
 
DEL CONTRATO DE EMPEÑO
Art. 2071. El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.
Art. 2072. El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.
CAPÍTULO I:
De la prenda.
Art. 2073. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.
Art. 2074. Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.
Art. 2075. El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2076. De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes.
Art. 2077. Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.
Art. 2078. No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula.
Art. 2079. Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.
Art. 2080. Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.
Art. 2081. Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.
Art. 2082. Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.
Art. 2083. La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.
Art. 2084. Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.
CAPÍTULO II:
De la anticresis.
Art. 2085. La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.
Art. 2086. El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.
Art. 2087. Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.
Art. 2088. No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.
Art. 2089. Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.
Art. 2090. Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.
Art. 2091. Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII:
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
 
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
Art. 2092. Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Art. 2093. Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Art. 2094. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas.
CAPÍTULO II:
De los privilegios.
  
Art. 2095. El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.
Art. 2096. Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.
Art. 2097. Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098. Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen.
El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.
Art. 2099. Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
 
De los privilegios sobre los muebles.
Art. 2100. Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.
PÁRRAFO I:
De los privilegios generales sobre los muebles.
 
Art. 2101. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
PÁRRAFO II:
De los privilegios sobre ciertos muebles.
Art. 2102. Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.
SECCIÓN 2a.:
 
De los privilegios sobre los inmuebles.
Art. 2103. (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble.
SECCIÓN 3a.:
 
De los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles.
Art. 2104. Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.
Art. 2105. Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo 2103.
SECCIÓN 4a.:
 
Cómo se conservan los privilegios.
Art. 2106. No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.
Art. 2107. Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.
Art. 2108. El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.
Art. 2109. El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.
Art. 2110. Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta.
Art. 2111. Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
Art. 2112. Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.
Art. 2113. Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará.
CAPÍTULO III:
De las hipotecas.
Art. 2114. La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115. No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.
Art. 2116. La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.
Art. 2117. Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Art. 2118. Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119. Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120. No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.
SECCIÓN 1a.:
 
De las hipotecas legales.
Art. 2121. Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.
Art. 2122. El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan.
SECCIÓN 2a.:
De las hipotecas judiciales.
Art. 2123. La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.
SECCIÓN 3a.:
 
De las hipotecas convencionales
Art. 2124. Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
Art. 2125. Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.
Art. 2126. Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias.
Art. 2127. La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.
Art. 2128. Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados.
Art. 2129. No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.
Art. 2130. Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Art. 2131. Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede
éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.
Art. 2132. La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.
Art. 2133. Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.
SECCIÓN 4a.:
Del rango que las hipotecas ocupan entre sí.
Art. 2134. La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 2135. La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio.
La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.
No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.
Art. 2136. Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.
Art. 2137. Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.
Art. 2138. En el caso de no hacer los maridos, tutores y protutores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes.
Art. 2139. Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.
Art. 2140. Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.
Art. 2141. Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.
Art. 2142. En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Art. 2143. Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.
Art. 2144. Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.
Art. 2145. Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás.
CAPÍTULO IV:
Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e hipotecas.
Art. 2146. Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos.
Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario.
Art. 2147. Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador.
Art. 2148. Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
Art. 2149. Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del artículo anterior.
Art. 2150. El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.
Art. 2151. El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.
Art. 2152. Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.
Art. 2153. Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados.
Art. 2154. Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.
Art. 2155. Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156. Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio.
CAPÍTULO V:
De la cancelación y reducción de las inscripciones.
Art. 2157. Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 2158. En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.
Art. 2159. La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último.
No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.
Art. 2160. La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.
Art. 2161. Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo 2159.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales.
Art. 2162. Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en capital y accesorios legales.
Art. 2163. Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas.
Art. 2164. El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.
Art. 2165. El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.
CAPÍTULO VI:
Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores.
Art. 2166. Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.
Art. 2167. Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.
Art. 2168. El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.
Art. 2169. En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.
Art. 2170. Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.
Art. 2171. La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble.
Art. 2172. En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173. Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.
Art. 2174. El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal.
A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones.
Art. 2175. Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.
Art. 2176. Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación.
Art. 2177. Las servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.
Art. 2178. El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.
Art. 2179. El tercero detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo octavo del presente título.
CAPÍTULO VII:
De la extinción de los privilegios e hipotecas.
Art. 2180. Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción.
La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.
Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipotecas.
Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.
CAPÍTULO VIII:
Del modo de libertar las propiedades de los privilegios e hipotecas.
Art. 2181. Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.
Art. 2182. La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.
El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
Art. 2183. Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.
Art. 2184. Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.
Art. 2185. Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de
éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor;
4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.
Art. 2186. No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.
Art. 2187. En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.
Art. 2188. El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 2189. El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.
Art. 2190. El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.
Art. 2191. El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos
Art. 2192. En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.
CAPÍTULO IX:
Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe inscripción respecto de los bienes de los maridos y de los tutores
Art. 2193. Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas que gravaren los bienes adquiridos por ellos.
Art. 2194. Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho.
Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.
Art. 2195. Si durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X:
De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de los conservadores de hipotecas.
Art. 2196. Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna.
Art. 2197. Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles.
Art. 2198. El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.
Art. 2199. En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos.
Art. 2200. Sin embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.
Art. 2201. Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.
Art. 2202. Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.
Art. 2203. Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.
TÍTULO XIX:
DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN
 
ENTRE LOS ACREEDORES
 
CAPÍTULO I:
De la expropiación forzosa.
Art. 2204. El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205. Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.
Art. 2206. Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207. La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.
Art. 2208. La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.
Art. 2209. No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 2210. La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.
Art. 2211. Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.
Art. 2212. Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Art. 2213. No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
Art. 2214. No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.
Art. 2215. El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.
Art. 2216. No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.
Art. 2217. A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
Art. 2218. El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento.
TÍTULO XX:
 
DE LA PRESCRIPCIóN
 
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
Art. 2219. La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
Art. 2220. No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.
Art. 2221. La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
Art. 2222. El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción.
Art. 2223. No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
Art. 2224. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
Art. 2225. Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.
Art. 2226. No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.
Art. 2227. El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos.
CAPÍTULO II:
De la posesión.
Art. 2228. La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Art. 2229. Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
Art. 2230. Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.
Art. 2231. Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario.
Art. 2232. Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.
Art. 2233. Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.
Art. 2234. El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.
Art. 2235. Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.
CAPÍTULO III:
De las causas que impiden la prescripción.
Art. 2236. Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237. No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.
Art. 2238. Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho del propietario.
Art. 2239. Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.
Art. 2240. No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.
Art. 2241. Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.
CAPÍTULO IV:
De las causas que interrumpen o suspenden el curso de la prescripción.
 
SECCIÓN 1a.:
 
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 2242. La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.
Art. 2243. Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.
Art. 2244. Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.
Art. 2245. (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”.
Art. 2246. La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.
Art. 2247. Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida.
Art. 2248. Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía.
Art. 2249. La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación.
Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.
Art. 2250. La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.
SECCIÓN 2a.:
De las causas que suspenden el curso de la prescripción.
Art. 2251. La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
Art. 2252. La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.
Art. 2253. No tiene efecto entre esposos.
Art. 2254. La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo.
Art. 2255. Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 2256. Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.
Art. 2257. La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.
Art. 2258. La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.
Art. 2259. Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.
CAPÍTULO V:
Del tiempo que se necesita para prescribir.
SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.
Art. 2260. La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.
Art. 2261. Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2a.:
De la prescripción por veinte años.
Art. 2262. Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata.
Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley.
Art. 2263. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.
Art. 2264. Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden.
SECCIÓN 3a.:
De la prescripción por cinco y diez años.
Art. 2265. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.
Art. 2266. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.
Art. 2267. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años.
Art. 2268. Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.
Art. 2269. Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Art. 2270. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido.
SECCIÓN 4a.:
De algunas prescripciones particulares.
Art. 2271. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2272. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2273. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2274. La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida.
Art. 2275. Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente.
El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.
Art. 2276. Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.
Art. 2277. (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo. Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser perseguido.
Art. 2278. Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
Art. 2279. En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.
Art. 2280. Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.

Santo Domingo, Rep. Dom.

Agosto 2007


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